FORMACIÓN DE TÍTULO SUPLETORIO

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QUE ES EL TÍTULO SUPLETORIO

La formación de Título Supletorio, muy poco entendido por las personas, es un procedimiento por el cual se suple el título de una transferencia de propiedad que si bien existió, se extravió o es imperfecto (no sirve para acceder al registro). Se entiende por título al contrato de transferencia (compraventa, donación, permuta, etc.). Se usa en las primeras de dominio cuando el inmueble no está inscrito y realmente ha habido una voluntad de transferir la propiedad, es decir, no hay litigio.

El título supletorio se puede tramitar por la vía notarial y es la más usada, pero tambien se puede solicitar a un juez competente el otorgamiento.

Por la formación de Título Supletorio, se obtiene el título pero la propiedad y la inscripción dependera de que se cumplan los procedimientos respectivos o que se resuelva el litigio en sede judicial. Porqué sí, aun habido una real voluntad de transferencia, el transferente puede oponerse y judicializar el procedimiento notarial o litigar en el proceso judicial.

El procedimiento para obtenerlo es muy similar al trámite de Prescripción Adquisitiva Notarial pero no es lo mismo. Hay que saber cuando usarlo o cuando conviene.

El nacimiento del Título Supletorio en el ordenamiento juridico del Perú se encuentra en el Codigo Civil Peruano con la Primera Inscripción de Dominio (que como acto registral es conocida tambien como Inmatriculación):

Codigo Civil
TITULO II
Registro de la Propiedad Inmueble
Primera inscripción de dominio
Artículo 2018.- Para la primera inscripción de dominio, se debe exhibir títulos por un período ininterrumpido de cinco años o, en su defecto, títulos supletorios.

Articulo 2018 del Codigo Civil
D.S. N° 006-2006-VIVIENDA, Art.16 (De la calificación individual)
D.S. N° 032-2008-VIVIENDA, Art. 86, Num. 2 y Art. 87
D.LEG.N° 1209 (Decreto Legislativo que establece el procedimiento a seguir para la inmatriculación de predios de propiedad privada de particulares en el Registro de Predios).

TÍTULO SUPLETORIO NOTARIAL

Procede tramitar notarialmente la formación de títulos supletorios de dominio, cuando el propietario carece de títulos que acrediten su derecho, siempre que el predio no este inscrito. El solicitante debe acreditar, por lo menos, cinco (5) años de posesión.

Cuando se haya solicitado la declaración notarial para la primera inscripción de dominio a que se refiere el Artículo 22 de la Ley Nº 27157, sobre la base de títulos con por lo menos 5 (cinco) años de antigüedad, el Notario verificará que se trate de documentos de fecha cierta que contengan actos jurídicos de enajenación, salvo en los casos en que la ley establezca una formalidad solemne para dicho acto.

El Notario también verificará el cumplimiento del tracto sucesivo archivando los documentos presentados en el Registro Notarial de Asuntos No Contenciosos.

QUE SE NECESITA PRESENTAR PARA SOLICITAR AL NOTARIO TÍTULO SUPLETORIO

El solicitante debe presentar ante el Notario un expediente compuesto por una parte técnica (planos, memoria descriptiva y otros que ameriten) y una parte juridica; ademas de otros documentos como la certificación del Registro de Propiedad Inmueble respectivo y del Registro Predial Urbano, de ser el caso, en el sentido de que el inmueble materia del asunto no contencioso no se encuentra inmatriculado.

Para la inmatriculación del inmueble no será exigible la documentación catastral establecida por el Decreto Supremo Nº 002-89-JUS:

  • Copia del Plano Catastral emitido por la Oficina de Catastro Distrital debidamente autenticada por el profesional autorizado para el efecto.
  • Código Catastral con el que se identifica el lote donde se encuentra el predio materia de inscripción.

A continuación les dejamos un extracto de las normas legales sobre la formación de título supletorio y la inmatriculación (acto de inscribir en el registro).

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EL TITULO SUPLETORIO E INMATRICULACIÓN EN DIFERENTES SITUACIONES NORMADAS

EL TÍTULO SUPLETORIO EN LA TITULACIÓN POR COFOPRI

Reglamento del Título I de la Ley Nº 28687, referido a “Formalización de la Propiedad Informal de Terrenos Ocupados por Posesiones Informales, Centros Urbanos Informales y Urbanizaciones Populares”
D.S. N° 006-2006-VIVIENDA

Artículo 16.- De la calificación individual
Si en la calificación individual de lotes se detecta la existencia de escrituras imperfectas u otros títulos de propiedad de fecha cierta no inscritos, que transfieran o transmitan propiedad y que cumplan, a la fecha del empadronamiento, con el plazo establecido en el artículo 2018 del Código Civil, se emitirá el instrumento de formalización respectivo, a favor de:
16.1 El titular del derecho aun cuando éste no se encuentre en posesión del lote. A partir de este momento, el poseedor podrá solicitar la prescripción adquisitiva de dominio, en la vía notarial o judicial o acogerse a lo dispuesto en el presente Reglamento.
16.2 El actual titular del derecho de propiedad, cuando existan varios títulos que demuestren la existencia del tracto sucesivo. En este caso el plazo establecido en el artículo 2018 del Código Civil, únicamente será exigido al documento primigenio de donde emana el derecho.
16.3 Los herederos, en caso exista testamento o declaración de sucesión intestada del causante que figure como titular en una escritura imperfecta u otro título de propiedad de fecha cierta. En el caso que no se cuente con el testamento o la declaración de sucesión intestada, se emitirá a nombre del causante.
16.4 El titular por el área total del lote, en caso presente una o más escrituras imperfectas u otros títulos de propiedad a su favor y que correspondan a áreas que se encuentran comprendidas dentro de los linderos y medidas perimétricas de un mismo lote, previa rectificación o modificación del plano de trazado y lotización, en caso resulte necesario.

Cuando las escrituras imperfectas u otros títulos de propiedad de fecha cierta, estén referidos a lotes cuyas áreas han sido fraccionadas, se emitirán los correspondientes instrumentos de formalización a favor de cada uno de los titulares del derecho de propiedad, previa rectificación o modificación del plano de trazado y lotización.

En los casos antes referidos, cuando los títulos que acrediten propiedad consignen datos que no coincidan con los aprobados en el saneamiento físico legal, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 39 del Texto Único Ordenado de la Ley de la Promoción del Acceso a la Propiedad Formal, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-99-MTC.

En los casos en que las escrituras imperfectas u otros títulos, no acrediten transferencias de propiedad, únicamente servirán como medio probatorio de posesión.

De no contarse con títulos de propiedad o documentos que acrediten este derecho, o técnicamente no resulten idóneos, se verificará el ejercicio de la posesión y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento de Formalización de la Propiedad a cargo de COFOPRI aprobado por Decreto Supremo Nº 013-99-MTC y demás normas complementarias y conexas, a fin de emitirse el título respectivo.

EL TÍTULO SUPLETORIO EN LA FORMALIZACIÓN DE PREDIOS RURALES

Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1089 - Decreto Legislativo que Establece el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales
​D.S. N° 032-2008-VIVIENDA
​​CAPÍTULO IV
EXPEDICION Y APROBACIÓN DE PLANOS PARA LA INSCRIPCIÓN
SUBCAPÍTULO I
EXPEDICIÓN DE PLANOS PARA INMATRICULACIÓN

​​Artículo 86.- Planos para la inmatriculación en Zonas Catastradas
Los propietarios de predios no inscritos, ubicados en zonas catastradas, deben solicitar a la entidad competente la expedición del certificado de información catastral correspondiente para la primera inscripción de dominio. Para la expedición del certificado de información catastral debe presentar:
1) Solicitud indicando la ubicación del predio y el código de referencia catastral.
2) Copia autenticada por funcionario de la entidad a cargo del trámite o legalizada del título de propiedad que cumpla los presupuestos establecidos en el artículo 2018 del Código Civil.

​Artículo 87.- Inmatriculación en Zonas No catastradas
Para la inmatriculación de predios no inscritos en zonas no catastradas y, en tanto el órgano competente no haya efectuado el levantamiento catastral en dichas zonas, el RdP no puede exigir la presentación de Código de Referencia Catastral ni la visación del plano. Para este efecto, además de los requisitos que solicite la Oficina Registral, se presenta el plano perimétrico y la memoria descriptiva, elaborados y visados por verificador catastral inscrito en el Índice de Verificadores de la SUNARP, el título a que alude el artículo 2018 del Código Civil y el certificado negativo de zona catastrada, expedido por el órgano competente, en el cual se deja constancia que dicho documento en ningún caso constituye una visación o evaluación físico - legal del predio, ni de los derechos que pudieran existir sobre el mismo.
Para la expedición del certificado negativo de zona catastrada, el solicitante debe adjuntar a su solicitud:
1) Una copia impresa del plano perimétrico y de la memoria descriptiva del área objeto de la certificación, en coordenadas UTM, con su respectivo cuadro de datos técnicos a escala, que permita su lectura y verificación, consignando el sistema de referencia (Datum) correspondiente, suscrito por verificador catastral inscrito en el Índice de Verificadores de la SUNARP; y,
2) El archivo digital del plano perimétrico presentado en formato DWG.​


EL TÍTULO SUPLETORIO EN LA INMATRICULACIÓN DE PREDIOS PRIVADOS DE PARTICULARES

DECRETO LEGISLATIVO QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR PARA LA INMATRICULACIÓN DE PREDIOS DE PROPIEDAD PRIVADA DE PARTICULARES EN EL REGISTRO DE PREDIOS
D.LEG.N° 1209
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto
El presente Decreto Legislativo regula el procedimiento a seguir para la inmatriculación de un predio de propiedad privada de particulares en el Registro de Predios.

Artículo 2.- Finalidad
El presente Decreto Legislativo tiene por finalidad coadyuvar en la prevención de la usurpación y de los conflictos sobre el derecho de propiedad predial.

Artículo 3.- Ámbito de aplicación
3.1 El procedimiento previsto en el presente Decreto Legislativo es aplicable a todas las personas naturales y jurídicas que soliciten la inmatriculación de un predio de propiedad privada al amparo de lo dispuesto en el artículo 2018 del Código Civil.
3.2 No será aplicable cuando la inmatriculación se sustente en el título de propiedad obtenido en un proceso judicial, en una declaración notarial u otro procedimiento especial, sin perjuicio de la calificación registral correspondiente.

Artículo 4.- Anotación preventiva de inmatriculación
4.1 La anotación preventiva de la inmatriculación es un asiento provisional y transitorio que tiene por finalidad dar prioridad y publicidad a la primera de dominio del predio, la misma que se convertirá en definitiva si transcurre el plazo previsto en el presente Decreto Legislativo sin mediar oposición o cuando esta última sea desestimada.
4.2 Durante la vigencia de la anotación preventiva no podrá extenderse ningún asiento de inscripción posterior, salvo la conversión a definitiva o la cancelación de la misma.

Artículo 5.- Documentos necesarios para la anotación preventiva de inmatriculación
Para la anotación preventiva de inmatriculación del predio se requiere la presentación de los siguientes documentos:
a) Título o títulos por un periodo ininterrumpido de cinco (05) años.
b) Plano elaborado y suscrito por verificador catastral, de acuerdo con las características técnicas que determine la SUNARP.
c) Constancia de posesión.
d) La documentación prevista en la normativa especial vinculada al procedimiento de inmatriculación.

Artículo 6.- Duración de la anotación preventiva de inmatriculación
La anotación preventiva de inmatriculación tiene una duración de noventa (90) días hábiles. El cómputo de dicho plazo se efectúa conforme a lo establecido en el Reglamento.

Artículo 7.- Mecanismo de solución de las inexactitudes registrales y superposiciones gráficas
En el caso que se detecten superposiciones gráficas o inexactitudes registrales, el interesado podrá eliminar y resolver el conflicto de acuerdo a los siguientes procedimientos de saneamiento catastral:
a) Mediante el procedimiento previsto en la Ley Nº 27333, Ley Complementaria a la Ley Nº 26662, Ley de Asuntos no contenciosos de competencia notarial para la regularización de edificaciones.
b) Mediante la intervención de un verificador catastral según el procedimiento previsto en el Reglamento del presente Decreto Legislativo.

Artículo 8.- Financiamiento
Las acciones que realicen las entidades competentes en aplicación del presente Decreto Legislativo, se sujetan a sus presupuestos institucionales sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

CAPÍTULO II
DISPOSICIONES PROCEDIMENTALES

Artículo 9.- Notificación por el verificador catastral después de la anotación preventiva de inmatriculación
9.1 Luego de extendido el asiento de anotación preventiva por inmatriculación, el verificador catastral debe notificar a los poseedor es en los predios colindantes estén o no inscritos y a la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales cuando el predio colindante no esté inscrito.
9.2 Adicionalmente, el verificador catastral debe notificar mediante cartel en el predio objeto de inmatriculación, así como realizar la publicación en el diario oficial El Peruano y otro de mayor circulación del lugar donde se encuentre el predio que se pretende inmatricular.

Artículo 10.- Sujetos facultados para presentar la oposición a la inscripción definitiva de la inmatriculación
Se encuentran facultados para presentar la oposición a la inscripción definitiva los siguientes sujetos:
a) El titular de un derecho de propiedad sobre el predio inscrito con anterioridad a la anotación preventiva de inmatriculación que se superpone total o parcialmente.
b) El titular de un derecho de propiedad, respecto de un predio no inscrito que cuente con instrumento público y documentación técnica suficiente que permita su evaluación por el área de catastro de la Zona Registral respectiva, a fin de determinar una superposición total o parcial.
c) La Comisión Nacional de Bienes Incautados (CONABI), respecto de predios incautados, decomisados o con proceso de pérdida de dominio, así como las entidades públicas que cuenten con registros específicos.
d) La entidad pública que resulte afectada con la anotación preventiva de inmatriculación, en el marco de sus competencias.

Artículo 11.- Conclusión del Procedimiento de Inmatriculación
11.1. Cuando se declare fundada la oposición, el Registrador procederá a extender la cancelación del asiento de anotación preventiva, salvo que se presente el caso previsto en el artículo 12 del presente Decreto Legislativo.
11.2. Cuando se declare infundada la oposición, queda a salvo el derecho del interesado para iniciar las acciones judiciales que correspondan, sin afectar el procedimiento regulado en el presente Decreto Legislativo. Dicha decisión es irrecurrible en sede administrativa.

Artículo 12.- Variación de la rogatoria en el caso de superposición parcial
En caso de superposición parcial sobre el área de inmatriculación, el titular de la anotación preventiva podrá variar su rogatoria, a fin de obtener la inscripción definitiva del área no superpuesta presentando la información técnica pertinente.

Artículo 13.- Conversión de la anotación preventiva a inscripción definitiva de la inmatriculación
Presentada la solicitud de conversión de la anotación preventiva cumpliendo los requisitos previstos en el Reglamento del presente Decreto Legislativo, sin que haya mediado oposición o ésta haya sido desestimada, el Registrador debe proceder con la inscripción de la inmatriculación.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA.- Plazo para la elaboración del Reglamento
El Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo aprueba el Reglamento del presente Decreto Legislativo en un plazo no mayor de ciento veinte (120) días calendario contados a partir de su publicación, el cual es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, el Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento y el Ministro de Agricultura y Riego.

SEGUNDA.- Entrada de vigencia del Decreto Legislativo
El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia a partir del día siguiente de la publicación de su Reglamento.

TERCERA.- Adecuación por el Consejo Nacional de Catastro
El Consejo Nacional de Catastro emitirá las disposiciones normativas para la aplicación de lo previsto en el presente Decreto Legislativo en el plazo de ciento veinte (120) días calendario, contados a partir de su publicación.

CUARTA.- Modificación del Decreto Supremo Nº 005-2006-JUS
Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Justicia y Derechos Humanos se aprobarán las modificaciones que resulten necesarias al Decreto Supremo Nº 005-2006-JUS, que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 28294, Ley que crea el Sistema Nacional Integrado de Catastro y su vinculación con el Registro de Predios.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA ÚNICA.- Modificación de la Ley Nº 28294, Ley que crea el Sistema Nacional Integrado de Catastro y su Vinculación con el Registro de Predios
Modifíquese la Ley Nº 28294, Ley que crea el Sistema Nacional Integrado de Catastro y su Vinculación con el Registro de Predios, incorporando el Capítulo V que contiene los artículos 24, 25, 26 y 27 de acuerdo a la siguiente redacción:
“Capítulo V
VERIFICADORES CATASTRALES
Artículo 24.- Verificadores Catastrales
Son las personas naturales, profesionales colegiados y/o personas jurídicas inscritas en el Índice de Verificadores a cargo de la SUNARP.
Artículo 25.- Responsabilidad de los Verificadores Catastrales
Todo Verificador Catastral es responsable por la veracidad de la información y documentación que emite así como de la correspondencia entre la información confeccionada y la realidad física del predio.
Artículo 26.- De la potestad sancionadora contra los Verificadores Catastrales
En primera instancia es competente el Secretario Técnico del Sistema Nacional Integrado de Catastro para aplicar las sanciones, y en segunda instancia es competente el Consejo Nacional Integrado de Catastro.
Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves, que serán tipificadas e incorporadas en el Reglamento de la presente Ley, de conformidad con el numeral 4 del artículo 230 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
Artículo 27.- De las sanciones
Sin perjuicio de las sanciones civiles o penales a que hubiera lugar, los infractores son pasibles de las siguientes sanciones administrativas:
a) Leve: Amonestación escrita.
b) Grave: Suspensión no menor de quince (15) días, ni mayor de seis (06) meses.
c) Muy Grave: Cancelación del Registro."

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